El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha publicado recientemente, una Nota sobre la nueva Tarjeta de Familiar Comunitario por ser padre de menor español.
A tal efecto, se ha dictado la Instrucción 8/2020, sobre la residencia en España de los progenitores de menores ciudadanos de la Unión.
A continuación resumimos la Instrucción:
El progenitor o padres nacionales de un tercer país (extracomunitario), de un menor nacional de otro Estado miembro que se encuentre en España, puede solicitar la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.
El derecho del menor a residir en compañía de los progenitores que se hacen cargo de él está amparada por el Derecho de la Unión, en concreto, por el estatuto de ciudadanía de la UE reconocido en el artículo 20.1 TFUE.
Para ello, será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Directiva 2004/38, entre ellos, los previstos en el artículo 7.
En concreto, se destaca la necesidad de acreditar para sí mismo y para los miembros de su familia de un “seguro de enfermedad”, que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, sin que esta disposición de recursos suficientes implique la más mínima exigencia en cuanto a su procedencia.
La figura del “arraigo familiar”, podrá emplearse cuando no se acrediten los requisitos exigidos para la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, de acuerdo con la interpretación del TJUE sobre ciertos elementos y del TS en relación a su carácter prorrogable.
En relación con el progenitor, nacional de un tercer país, de un menor de nacionalidad española se tramitará una autorización análoga, pero de carácter nacional.
Arraigo Familiar:
La figura del arraigo familiar ha venido, hasta la fecha, dando cobertura jurídica a las autorizaciones de residencia de los progenitores, nacionales de terceros países, de menores españoles.
Dicha figura viene regulada por lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Ley Orgánica 4/2000) y 124.3 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (el Reglamento, en lo sucesivo).
En concreto, el artículo 124.3.a) del Reglamento dispone “Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con este o esté al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto al mismo”.
Además, de acuerdo con el contenido del criterio de gestión 64-2011 de la Subdirección General de Inmigración, esta figura se ha extendido en relación con la residencia de los progenitores, nacionales de terceros países, de menores nacionales de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza que residen en España.
La concesión de un arraigo familiar (autorización de carácter nacional) a los progenitores de un menor nacional de otro Estado miembro que se encuentren en España entra en contradicción con la doctrina del TJUE y se aleja de la práctica de otros Estados miembros.
Por tanto, los derechos de residencia, tanto del menor que ejerce la libre circulación, como de su progenitor, deben incardinarse en el ámbito de la Directiva 2004/38 y documentarse según este régimen.
El requisito que deben cumplir para beneficiarse de un derecho de residencia es el de disponer «para sí mismo y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida«.
Finalmente, para aquellos supuestos en los que el menor nacional de un Estado de la UE o su progenitor no puedan acreditar recurso alguno, podrá solicitarse, de acuerdo con el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000, una autorización de residencia temporal de carácter excepcional por motivos de arraigo familiar (artículo 124.3 a) del Reglamento), sin perjuicio de que, durante su vigencia, si acceden a una actividad laboral o perciben recursos suficientes sin ser una carga para la asistencia social, soliciten la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE.
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